Desahucio por precario de coheredero

Procede ejercitar la acción de desahucio por precario del coheredero cuando el resto de los coherederos se opone a que el primero ocupe una propiedad de una herencia sin dividir.

Cuando un coheredero ocupa una propiedad de manera exclusiva, perteneciendo a la herencia todavía no dividida y adjudicada, el resto de coherederos tienen la facultad de instar juicio de DESAHUCIO POR PRECARIO DE COHEREDERO que está ocupando el bien sin pagar renta, ni tener título que justifique la ocupación.

Así pues, en beneficio de la comunidad de herederos procede el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos, cuando la herencia permanece indivisa, pues mientras no se realice la partición de la herencia, los coherederos no obtienen la titularidad exclusiva de los bienes hereditarios, o dicho de otro modo, que no esté partida la herencia supone que los todos herederos son coposeedores de los bienes del causante, ejercitando la acción en beneficio de la comunidad de herederos. 

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Como vemos en el criterio que siguen nuestros tribunales, nada impide al coheredero mientras que la herencia de encuentre en comunidad, ejercitar la acción de desahucio por precario contra cualquier otro coheredero que esté poseyendo de modo exclusivo y por lo tanto abusivamente la posesión sobre bienes pendientes de adjudicación, siempre que se lleve a cabo en beneficio de la comunidad hereditaria, así pues vemos que:


- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2020:

Igual suerte desestimatoria deben correr el resto de alegaciones, puesto que el hecho de que la ahora apelante tenga voluntad de proceder a la división y adjudicación de herencia, no afecta al pronunciamiento que se realiza, y más al contrario, la apelante tiene condición de precarista, puesto que es reiterada la jurisprudencia en este sentido cuando la ocupación exclusiva y excluyente de la vivienda no es consentida por el resto de coherederos, que es lo que ocurre en este supuesto, ya que el hecho de la ocupación exclusiva debe considerarse acreditado, pues lo único que alegaba la ahora apelante era la ocupación anterior en el tiempo al fallecimiento de su causante y habiendo establecido el Tribunal Supremo, que este tipo de ocupaciones, mientras no exista partición, supone un abuso en el ejercicio del derecho que posibilita la estimación de la acción de desahucio por precario, concurren los requisitos exigidos, y el recurso debe ser desestimado.


- Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 24 de enero de 2020:

«Obviamente al haber acreditado la actora que es heredera (por declaración notarial ab intestato y actuando, como se expresa en el propio encabezamiento de la demanda en beneficio de la comunidad hereditaria necesariamente ha de serla reconocida la plena legitimación para instar la presente demanda máxime cuando su hermano y coheredero en prueba testifical se avino – no se mostró contrario – al ejercicio de la acción. Siendo heredera goza de legitimación sin que se requiera haberse practicado acto de adjudicación y partición de herencia pues, como con acierto expresa la resolución recurrida, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 del Código Civil).»


- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,de fecha 25 de mayo de 2017: 

“… señalada esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor no quepa, en puridad (…) sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante.”

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 13 de mayo de 2016:

"La viabilidad del precario entre coherederos, trasladándose la misma doctrina al caso de la copropiedad, es mayoritariamente admitida por la doctrina de las Audiencias Provinciales, cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos o copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición de los demás sujetos que integran la Comunidad."


- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2015:

“Desaparecida la comunidad hereditaria y encontrándonos ante una vivienda cuya propiedad pertenece pro indiviso a dos personas (artículo 392 del Código Civil), su uso solitario o promiscuo reconocido en el artículo 394 del Código Civil impide el desahucio por precario de uno de los copropietarios contra el otro”.


- Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de febrero de 2014: 

estando pendiente la división hereditaria que precede a la partición, y siendo ésta una operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes inmuebles de la herencia, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular heredero.


- Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de julio de 2013:

“(…) aunque se admite la coposesión y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.”


- Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 16 de Septiembre de 2010:

“... el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria, de manera que la partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados, siendo precarista el coheredero en indivisión que hace uso exclusivo”.

"El artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 4 2008). 

Desde la perspectiva de las SSAP de Tenerife antes mencionadas, las SSTS de 8 de mayo de 2008 / R.C.11/2001) y 26 de febrero (Sección 1ª), han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".


Así pues, cuando el coheredero está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos, y la finca forma parte de una herencia no dividida, y la pretensión es recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, son motivos que que permiten declarar el desahucio.

Por lo que, si el coheredero precarista ocupa un bien ocasionando un perjuicio al resto de coherederos por la falta de disposición del inmueble o, por ejemplo,  por la imposibilidad de alquilarlo, se le podrá reclamar una cantidad en concepto de daños y perjuicios.


NOTA: 

En los supuestos de la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia tiene legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante., pues se le reconoce legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario contra un coheredero, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten de la situación de indivisión de la comunidad hereditaria, teniendo en cuenta la plena determinación actual de su derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis.


Sigue leyendo más sobre el procedimiento de desahucio por falta de pago en nuestro artículo Procedimiento de desahucio por precario. 

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Marco Martín González - Abogado Herencias. Desahucios, Divorcios y Proindivisos en Gijón.
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