Desahucios precario ignorados ocupantes

Desahucio por precario contra los ignorados ocupantes

Procede dirigir demanda ejercitando la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble cuando el propietario desconozca sus datos identificativos.

En un artículo anterior tratábamos sobre el significado de precario diciendo que constituye la tenencia de cosa ajena, sin pago de renta ni otro derecho distinto de la mera tolerancia del propietario, de quien depende poner término a esa tenencia.

Los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario son:

1) Que el demandante ostente un título del que derive la posesión real.

2) La identificación de la finca.

3) Que el demandado disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino que esté basado en la mera tolerancia del propietario o poseedor real.


¿Se puede dirigir una demanda de desahucio contra los ignorados ocupantes de un inmueble?

SÍ, está aceptado dirigir la demanda de desahucio contra los ignorados ocupantes del inmueble cuando se desconocen los datos identificativos de los ocupantes.

El Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige:

“El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.

Dicho artículo no exige de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de “los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados”, expresando el artículo 155.2 LEC “indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste…” 

El Tribunal Supremo en sentencia de 15 noviembre 1974 y 1 marzo de 1991, afirma “que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción”.

La jurisprudencia menor admite que la demanda ejercitando la acción de desahucio por precario, tratándose de la de ocupación un inmueble pueda ir dirigido contra los “ignorados ocupantes” del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

Marco Martín González - Abogado Herencias. Desahucios, Divorcios y Proindivisos en Gijón.

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), Sentencia de 13.03.2020

“Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los “ignorados ocupantes” o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento.

Tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a “los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…”, sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el Tribunal Supremo (así las Sentencias de 15.11.1974, 1.3.1991,…: basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito).”


Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25), Auto 02.02.2018

“El artículo 399 LEC no exige que se identifique al demandado con su nombre y apellidos, sino que se aporten sus datos y circunstancias de identificación, así como el domicilio y residencia. Cuando no resulta posible para el demandante conocer la identidad de los habitantes del inmueble de su propiedad, no sólo por tratarse de una situación de hecho donde él no ha intervenido y no existir relación jurídica que les vincule, sino sobre todo, como dice el apelante, porque la identidad de los ocupantes puede ser muy variable, confusa y ajena a cualquier control, lo cual, en caso de no posibilitar un mecanismo de interpretación normativo con cierto grado de flexibilidad podría causar fraude de Ley o abuso de derecho, quebrantando en todo caso la tutela judicial efectiva, principio inspirador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Por eso, para corregir estas situaciones disonantes la interpretación del artículo 399 LEC debe hacerse acudiendo a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 CC, en concreto de acuerdo con la realidad social de este tiempo que vivimos, donde situaciones como las descritas por el apelante son muy frecuentes, y atendiendo a la finalidad legal de posibilitar la tutela judicial efectiva”.


Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), Auto 7.01.2020

“Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la viabilidad de las demandas de desahucio por precario dirigidas contra ignorados ocupantes de la vivienda, entre otras en auto de 18-5- 2018.

Acerca de la incidencia que en esta cuestión haya podido tener la reforma de la LEC por la Ley 5/2018 se ha pronunciado esta sala recientemente en los autos de 23-11- 2018, y de 28-6-2019, al señalar: la modificación introducida en la LEC por la Ley 5/2018 de 11 de junio en los Arts. 437 y 441 no ha supuesto alteración de lo antes expuesto.

La posibilidad en el caso de los procedimientos de recuperación de la posesión a que se refiere el párrafo 2º del numeral 4 del apartado 1 del Art. 250 de la LEC de dirigir la demanda genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, no viene contemplada exclusivamente para este supuesto, ni excluye que puedan hacerse en otros procedimientos, en este caso, el de desahucio por precario, por aplicación de los Arts. 399, 437 y 155 de la LEC.

Al contrario, la notificación o emplazamiento prevista en el Art. 441,1 bis a quien se encuentre habitando aquella y a los ignorados ocupantes , con identificación de los mismos por quien realice el acto de comunicación, incluso acompañado por los agentes de la

autoridad, es perfectamente extrapolable a los demás supuestos en que, dirigida la demanda contra los desconocidos ocupantes, puedan estos ser identificados por el órgano judicial antes de emplazamiento o con ocasión del mismo, adoptando las medidas necesarias para ello”.


Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de fecha 13.02.2018 

”Hemos de considerar por consiguiente, que identificados en la demanda a los demandados por los datos de los que disponía la demandante, limitados a su residencia en el inmueble de su propiedad, no concurre defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda al haber sido datos suficiente para el emplazamiento tanto del demandado comparecido como de los restantes ignorados ocupantes a través de él, como consta en la diligencia practicada.” 


Sigue leyendo más sobre el procedimiento de desahucio por falta de pago en nuestro artículo Procedimiento de desahucio por precario. 

Abogado de desahucios en Gijón:

Marco Martín González - Abogado Herencias. Desahucios, Divorcios y Proindivisos en Gijón.
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