Excepción Prórroga por necesidad del Arrendador

Existe en la Ley de Arrendamientos Urbanos un supuesto en los que decae el derecho de prórroga del arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda, dicho supuesto es que el arrendador necesite la vivienda arrendada. 

Puede parecer que en todos los supuestos en los que el arrendador necesite la vivienda cederá el derecho de prórroga en favor del arrendador, pero no es así, existen una serie de requisitos que veremos a continuación:

Rescisión de contrato de alquiler por necesidad del arrendador

Necesidad del arrendador de la vivienda arrendada

La Ley de arrendamientos Urbanos recoge en su texto que cuando el arrendador sea persona física, y pasado el primer año de duración del contrato, podrá evitar la prórroga del contrato, si cuando se formalizó el contrato de arrendamiento se hizo constar de forma expresa la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años.

Dicho de otro modo solo se podrá evitar la prórroga si se dan los siguientes requisitos:

1º. El arrendador sea persona física.
2º. Una vez pasado el primer año de contrato.
3º. Que se haya hecho constar en el contrato de arrendamiento cuando se celebró.


Hay que tener en cuenta que la Ley indica esta posibilidad para los contratos pactados por periodos inferiores a CINCO años, pues estarían sujetos a prórrogas obligatorias hasta cumplirse los CINCO años, para los casos en los que el contrato se ha firmado por un periodo de 5 años (o más) habrá que respetar los pactos establecidos en el contrato, entendiendo que el dicho contrato no operará ninguna prórroga al ser el contrato por el tiempo máximo obligatorio establecido por Ley.


Hemos dicho que es necesario que se haga constar en el contrato las causas por las que puede el arrendador necesitar la vivienda, pero ¿cuáles son esas causas?

Causas de resolución de contrato por necesidad del arrendador

La Ley de Arrendamientos Urbanos establece un número limitados de motivos que determinen esa necesidad, siendo estos:

1º. Destinarla a vivienda permanente para arrendador.
2º. Destinarla a vivienda permanente para sus familiares en primer grado de  consanguinidad o por adopción. 
3º. Destinarla a vivienda permanente para su cónyuge, en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.


Para el ejercicio de esta potestad, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda, especificando la causa, al menos con DOS meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la vivienda.

El arrendador o la persona para la que se ha pedido la vivienda tiene que ocupar la vivienda en el plazo de TRES meses a contar desde la resolución del contrato.

Si la vivienda no es ocupada en el plazo de TRES meses, el arrendatario, en el plazo de 30 días podrá elegir entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetándose las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años  

Si la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, no operará el derecho del arrendatario a ser repuesto o indemnizado.


Artículo redactado por el Abogado especialista en desahucios Marco Martín González, colegiado número 2229 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón.