Suspensión del procedimiento desahucio por motivo de COVID-19

Suspensión del procedimiento desahucio y lanzamiento con motivo del COVID-19

Para examinar esta cuestión tenemos que acudir a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de Marzo (entrada en vigor el día 2 de abril de 2020), por el el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

Tenemos que recordar que todas las medidas indicadas en sobre suspensión del procedimiento de desahucio con motivo del COVID-19 son relacionadas con el alquiler de la vivienda habitual.

Los desahucios relacionados en el artículo 3 de la Ley de arrendamientos Urbanos (arrendamiento para uso distinto del de vivienda) no se ven afectados por las medidas extraordinarias dirigidas a familias y colectivos vulnerables.
 
Suspensión desahucio coronavirus
El artículo 1 de Real Decreto-ley 11/2020 recoge el establecimiento de la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

En primer lugar, debemos indicar que hasta el día 4 de junio de 2020 todos los plazos procesales están suspendidos, por lo que los procedimientos de desahucio iniciados están parados, igual que los lanzamientos que tuvieren ya una fecha señalada por el Juzgado para su ejecución.

Si aun no se ha iniciado el procedimiento de desahucio, y el arrendatario no paga la renta del alquiler, por imposibilidad sobrevenida por causa del Coronavirus, deberemos de estar a lo recogido en el Real Decreto-Ley 11/ 2020 referido a la moratoria de la deuda arrendaticia.

Una vez que finalice el estado de alarma (no es lo mismo que reanudar los plazos procesales), nos encontraremos con habrá diferentes supuestos en cuanto a los procedimientos de desahucio para arrendamientos de vivienda ya iniciados.


Así pues, nos encontramos con los siguientes supuestos determinado en el artículo 1:

A) Que no esté señalado el lanzamiento.

Si no está señalado el lanzamiento, bien por no haber transcurrido el plazo de diez días dado al efecto en estos procedimientos para contestar o por no se haya celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (2 de abril de 2020).

Para que se pueda aplique esta suspensión del procedimiento de desahucio o del lanzamiento, el arrendatario deberá presentar un escrito al Juzgado acreditando su situación de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto-ley (explicamos dicha situación en la siguiente publicación) y acompañando los documentos que se relacionan en el artículo 6 del citado Real Decreto-ley.
 
Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales.

El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, una vez transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3  o señalará fecha para la vista.

B) Que esté señalado el lanzamiento.

Si el lanzamiento ya estaba señalado, la arrendataria deberá de acreditar ante el Juzgado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada a los servicios sociales competentes por el por el Letrado de la Administración de Justicia y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.

Posición de los arrendadores ante la suspensión extraordinaria.

En los casos en los que el establecimiento de la suspensión extraordinaria afecte a arrendadores que se encontrasen igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, y lo acrediten ante el Juzgado presentando el escrito y los documentos señalados en los artículos 5 y 6 indicados, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en cuanto al establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar, pues deberá valorar los informes de los Servicios Sociales para acordar las medidas a adoptar.


Consentimiento del arrendador o del arrendatario para que el Letrado de la administración de Justicia para las comunicaciones a los Servicios Sociales.

Se establece en este sentido un nuevo tratamiento con respecto a lo recogido en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues en dicho precepto se recoge expresamente:  

… siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. 

(en este caso se refiere solo al arrendatario)

En el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de Marzo se establece, tanto para el caso de que lo solicite el arrendador como el arrendatario, que se entenderá que concurre el consentimiento tanto de la persona arrendataria como arrendadora por la mera presentación de la solicitud de suspensión o de vulnerabilidad sobrevenida.

Es decir, en las medidas establecidas en el Real Decreto-Ley 11/2020 no se precisa otorgar el consentimiento por los interesados sino que se entiende por la mera presentación de la solicitud.