La obligación legal de alimentos entre parientes
Es una obligación que recae sobre determinadas personas por razón de parentesco cuando alguna de ellas no puede sufragar los gastos que permiten acceder a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción.
También se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
La cuantía de los alimentos deberá ser proporcionada a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y deberá adaptarse en cualquier momento a los aumentos y disminuciones que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del obligado.
Se entiende por alimentos:
a. Todo lo que es indispensable para el sustento; hemos de interpretar el “todo” como el todo lo que es garantía frente a una necesidad de la vida.
b. Habitación, Vestido, Asistencia médica;
c. Educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
d. Los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
e. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad. Se atribuye esta obligación a quien en vida hubiera tenido la obligación de alimentarle.
Requisitos que han de concurrir en la persona del alimentista
I. Ser pariente.
II. Necesitar los alimentos para subsistir.
Quien reclama alimentos ha de probar que está desasistido de alojamiento, vestido, asistencia médica y, en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional, y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos, sean de tipo intelectual o manual.
Inexigibilidad
Aun concurriendo los requisitos anteriores, en los siguientes supuestos, es inexigible cuando:
- En cuanto a los hermanos: sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación; de modo que, si la situación del necesitado le es imputable quedan éstos liberados.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria cesa la obligación de dar alimentos y también cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.
Orden establecido legalmente
Deberá estarse al siguiente orden:
1. El cónyuge. (Cuando los cónyuges se hallan separados legalmente y a uno de ellos se le reconoce el derecho a una pensión compensatoria, en la práctica, ésta última absorbe a la primera).
2. Los descendientes de grado más próximo.
3. Los ascendientes, también de grado más próximo.
4. Los hermanos, estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos; la ayuda se limitará a garantizar los auxilios necesarios para la vida y los que se precisen para su educación.
- La fijación de los sujetos activos y pasivos por efecto de esta prelación debe atemperarse a algunas reglas de preceptiva observancia:
a. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el mismo orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
b. Si recae sobre dos o más personas la obligación, se reparte entre ellas el pago de la pensión, en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Si la situación fuere de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
c. Si son varios los alimentistas que reclaman simultáneamente alimentos y es uno solo el alimentante y éste no dispone de fortuna bastante para atender a todos, se guardará el mismo orden legal establecido (cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos- salvo que los alimentistas concurrentes fuesen cónyuge e hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso el hijo es preferido-).
El orden de prelación es de rigurosa observancia, de suerte que habiendo pariente más próximo en grado y con medios suficientes para responder de la obligación legal de alimentos, será este y no otro de grado ulterior el que responderá.
Criterios para su fijación
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe:
a. El caudal o medios de quien los da: “A cada uno según sus posibilidades”. Es decir, deberá estarse al caudal, al patrimonio y rentas de quien los debe prestar. La obligación no emerge, o de ser se extingue, cuando la fortuna del obligado a darlos se reduce hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las necesidades de su familia.
Los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos.
b. Las necesidades de quien los recibe: “A cada uno según sus necesidades”. Aquello que resulta necesario para la subsistencia de la persona.
Modos de cumplimiento
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos:
a. Pagando la pensión que se fije. Su pago se verificará por meses anticipados.
b. Recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Estando sometida a unos límites:
- Cuando contradiga una situación de convivencia determinadas para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
- Cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Extinción de la obligación de alimentos
La obligación de alimentos cesa por las siguientes causas:
a. Por la muerte del obligado, o por la muerte del alimentista.
b. Cuando la fortuna del obligado a darlos se reduzca hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
c. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
d. Cuando el alimentista (sea o no heredero forzoso) cometa alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
e. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación en el trabajo, mientras subsista esta causa.
Artículo redactado por Marco Martín González, Abogado de familia en Gijón, colegiado número 2229 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón.