La repercusión de los gastos de comunidad al inquilino viene regulado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que lleva por título "Gastos generales y servicios individuales", en su apartado 1 establece:
1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.[...]Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
Así pues, la Ley de Arrendamientos Urbanos exige para la validez del pacto que permita repercutir los gastos de comunidad al arrendatario que cumpla,
1º.- Ha de constar expresamente por escrito.
2º.- Ha de venir determinado el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. es necesario que en el arrendamiento se haya determinado el importe anual de los mismos. y ello obedece a que para que sean obligatorios para el arrendatario éste debe conocer cuales son esos gastos que asume y aceptarlos a la hora de suscribir el arrendamiento…»
Así pues, si no figura expresamente determinado el importe anual de los gastos de comunidad el pacto sería nulo y no se podría repercutir los gastos de comunidad al inquilino.
Así pues, en todas las cuestiones que tienen que venir expresamente reflejadas en el contrato de arrendamiento se recomienda desde estas páginas que recurran a un abogado especialista en desahucios, pues como venimos diciendo puede que:
- El arrendatario esté abonando conceptos a los que no está obligado por no estar contemplado en el contrato de arrendamiento, por ejemplo, la actualización de renta de alquiler.
- El avalista en cuanto al tiempo por el que responde por el contrato de arrendamiento, por ejemplo.
- El arrendador que contemple la posibilidad de necesitar la vivienda arrendada.