Desahucio express de okupa

Procedimiento civil para desahucio de okupas 

El fenómeno conocido como “el movimiento okupa” existe desde hace muchos años pero en la actualidad por motivos derivados de la crisis económica se está incrementando de un modo alarmante en determinadas provincias provocando la ocupación ilegal de viviendas, siendo las más de las veces acciones realizadas por por bandas organizadas (en ocasiones vemos en los medios de comunicación como un sujeto indica al propietario que se ponga en contacto con su abogado, no obedeciendo este tipo de actitudes a la “okupación” de vivienda por estado de necesidad sino con una finalidad lucrativa).

La Ley 5/2018, introduce un proceso civil sumario destinado a recuperar de modo “inmediato” un bien inmueble destinado a vivienda, el cual, ha sido ocupado de forma inconsentida ni tolerada para restituirla a su legítimo poseedor, siendo incluido un segundo párrafo en el artículo 250.1.4º:

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Es un procedimiento encaminado a la reclamación de la posesión de inmuebles que tienen la consideración de vivienda, ya sea considerada habitual o no (por lo tanto se excluyen los locales de negocio de este procedimiento) por el legítimo titular de la vivienda o por aquella persona que ostente algún derecho para que pueda reclamar la posesión perturbada, y se sigue por los trámites del juicio verbal. 

Procedimiento civil para desahucio de okupas

Es el procedimiento civil que comúnmente se utiliza en el procedimiento civil para el desahucio de okupa o desahucio express de okupas.

El artículo 250.1.4º de la LEC dispone que,

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

 

El Procedimiento de tenencia sumaria de la posesión se regula en los artículos 437.3bis, 441.1bis y 444.1bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificaciones producidas por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

En el propio Preámbulo de esta Ley se indica que,

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.

Siendo que dicho procedimiento permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.


El artículo 437.3bis indica la legitimación de las personas que puede interponer la demanda de recuperación y frente a quienes se puede interponer.
 
Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella [...], aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.

Es decir, se recogen los supuestos de Legitimación:

ACTIVA: Corresponde a las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento y acompañen el título en el que funda su derecho.

Quedando excluidas las personas jurídicas de este procedimiento, quienes deberán acudir a los procedimientos en vía penal por medio de denunciar la usurpación del inmueble, o, conseguir la  recuperación de la posesión por medio de los cauces que ya existían en la vía civil.

PASIVA: Corresponde a los desconocidos ocupantes de la misma. 


El artículo 441.1bis, se refiere: 

Al acto de notificación, indicándose que la notificación de la demanda se hará a quien se encuentre habitando el inmueble, pudiendo hacerlo a los ignorados ocupantes de la vivienda, sin necesidad de que conste la identificación del receptor.  

1 bis. ...la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. ...


A la resolución del Incidente de solicitud, indicando que cuando el demandante solicite la inmediata entrega de la posesión de la vivienda:
 
1. Se requerirá a los ocupantes por un plazo de 5 días para aportar el título que justifique el derecho a poseer la vivienda.

2. Si los ocupantes no aportan el título o que, aun aportado, sea insuficiente, se dictará resolución ordenando la inmediata entrega del bien al demandante siempre y cuando el título aportado con la demanda acredite el derecho de este.

3. Que dicha resolución será irrecurrible

4. Que se desalojará a cualquiera que se encuentre en la vivienda. 


En la resolución en la que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar a los servicios públicos competentes en materia de política social dicho desalojo (siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados) para que puedan adoptar, en el plazo de 7 días, las medidas de protección que procedan.


El artículo 444.1bis, se refiere a los supuestos de: 

- Que el demandado no conteste la demanda en el plazo legalmente previsto: Se procederá de inmediato a dictar Sentencia. 

- Que el demandado se oponga a la demanda: La oposición deberá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. 

Es decir, que aunque el demandado no posea un título suficiente, si el demandante tampoco lo acreditara, no se podrá proceder al lanzamiento del demandado, pues el demandante no posee legitimación activa para el ejercicio de la acción. 
 
La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días


Plazo de caducidad de la acción 

Se establece en el artículo 439.1 de la LEC: 

No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Se establece claramente en el precepto que el año de caducidad empieza a contar desde el acto del despojo, no desde el momento en que el despojado hubiera tenido conocimiento de ello.


Artículo redactado por el Abogado especialista en desahucios Marco Martín González, colegiado número 2229 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Gijón.

Recomendamos, como siempre, que acudan a un abogado de desahucios